Es el vínculo legal, la relación jurídica, que nace entre los progenitores (padres) y descendientes (hijos) y de la que nacen derechos y obligaciones tanto para unos como para otros; es un reconocimiento legal de la maternidad y paternidad.
La filiación tiene lugar por naturaleza/biológica (nacimiento), tanto dentro como fuera del matrimonio de los progenitores, o por adopción, ambas formas produciendo los mismos efectos jurídicos. Es en el artículo 39.2 de la Constitución Española dónde se consagra el principio de igualdad de los hijos, estableciéndose la obligación legal de los padres para con sus hijos de prestarles asistencia de todo orden durante la minoría de edad.
!No obstante, cuando hablamos de filiación matrimonial y no matrimonial, se mantienen ciertas diferencias, sobre todo con respecto a las acciones de filiación o el usufructo viudal!
Los efectos de la filiación se producen desde que ésta tiene lugar y su determinación legal tiene efectos retroactivos.
Como efectos de la filiación se pueden mencionar los siguientes:
Apellidos
Nacionalidad y vecindad civil
Alimentos
Guarda y custodia
Patria potestad
Derechos sucesorios
1. Determinación de la filiación matrimonial
Según el artículo 115 del Código civil, la filiación matrimonial, tanto materna como paterna, queda determinada:
- por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres;
- o por sentencia firme.
La inscripción del nacimiento es de obligado cumplimiento y se tiene que realizar en el Registro Civil de la localidad dónde tuvo lugar el nacimiento en un plazo de 20 días a contar desde esa fecha.
Para la inscripción se necesita un parte de nacimiento extendido por el médico o comadrona que haya asistido al nacimiento, el libro de familia de cada uno de los progenitores y un impreso facilitado por el Registro Civil para la inscripción del recién nacido en el padrón municipal.
Con respecto a la filiación paterna, el Código Civil establece ciertas presunciones, que son hechos que la ley da por cierto hasta que se demuestra lo contrario, y que serían los siguientes:
- el nacimiento de hijos después de la celebración del matrimonio de los padres (art. 116 Código civil)
- el nacimiento de hijos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución o separación legal o de hecho de los cónyuges (art. 116 Código civil)
- el nacimiento que ocurre antes del matrimonio de los progenitores (art. 119 Código civil).
2. Determinación de la filiación NO matrimonial
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 120 del Código civil, la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
- En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil;
- Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público;
- Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil;
- Por sentencia firme;
- Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.
!En el caso del reconocimiento voluntario realizado por incapaces o por personas que por razón de su edad no puedan contraer matrimonio necesitará autorización judicial para su plena validez!
!Si se hiciera, éste no podrá indicar la identidad del otro progenitor, a no ser que esté determinada legalmente con anterioridad!
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